Toma de temperatura por parte de empresas en comercios, centros de trabajo y otros establecimientos en relación a la normativa sobre protección de datos
Introducción-.
Lo primero que nos dice la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), es esto: “expresa su preocupación por este tipo de actuaciones, que suponen una injerencia particularmente intensa en los derechos de los afectados y que se están realizando sin el criterio previo de las autoridades sanitarias”.
En segundo lugar: hay que tener presente que este tipo de operaciones comportan un tratamiento de datos de carácter personal (el valor de la temperatura es un dato de salud y a través de él se asume que una persona puede o no tener una enfermedad), debiendo ajustarse a las previsiones de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal (fuente www.apep.es)
En tercer lugar: según las informaciones proporcionadas por las autoridades sanitarias, hay un porcentaje de personas contagiadas asintomáticas que no presenta fiebre, que la fiebre no siempre es uno de los síntomas presentes en pacientes sintomáticos, en particular en los primeros estadios del desarrollo de la enfermedad, y que, por otro lado, puede haber personas que presenten elevadas temperaturas por causas ajenas al coronavirus.
En resumidas cuentas: estas medidas deben aplicarse solo atendiendo a los criterios definidos por las autoridades sanitarias, tanto en lo relativo a su utilidad como a su proporcionalidad, es decir, hasta qué punto esa utilidad es suficiente para justificar el sacrificio de los derechos individuales que las medidas suponen y hasta qué punto estas medidas podrían o no ser sustituidas, con igual eficacia, por otras menos intrusivas.
A nuestro criterio creemos que lo ideal en este momento es esperar a que las autoridades sanitarias se pronuncien y que si podemos utilizar otros métodos para frenar el virus, lo hagamos.
Situaciones concretas-.
Teniendo presente lo comentado anteriormente vamos a diferencia dos escenarios:
1.Toma de temperatura en el ámbito laboral.
¿Se puede hacer? Sí, si así lo determina Sanidad (que no lo hace), o el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. La Agencia no se pronuncia sobre la oportunidad ni proporcionalidad de la medida, y sólo atribuye (en puridad, “pasa la patata caliente”) al Ministerio de Sanidad la responsabilidad para prescribirla, y de paso determinar las concretas circunstancias para su aplicación (p. ej: a partir de qué temperatura concretamente se debería impedir el acceso al centro de trabajo). La Agencia descarta –correctamente- de plano que se pueda medir la temperatura con el consentimiento del interesado: si éste quiere trabajar, o acceder al centro comercial o lugar que establezca el control, -y claro que quiere- ese consentimiento no será libre y por tanto será nulo.
Por obligación legal si se admitiría pero hasta la fecha no tenemos ninguna norma que lo permita.
En consecuencia, la medida deberá ser -en su caso- prescrita por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, como resultado de la preceptiva evaluación de riesgo, de acuerdo con el procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al Sars-Cov-2 (COVID-19) del Ministerio de Sanidad.
Tenemos que recordar aquí que la medición de temperatura corporal no puede sustituir las medidas preventivas de contagio adecuadas a la actividad, y sí sólo en su caso, complementarlas.
Nuestro compañero Jorge García explica muy bien en blog lo que aquí expongo y que me he permito extraer esa idea(https://jorgegarciaherrero.com/toma-de-temperatura-estado-de-la-cuestion-tras-el-comunicado-de-la-aepd-de-30-de-abril-de-2020/ )
2.Toma de temperatura a clientes/usuarios que acceden a un local o establecimiento.
Cuando el tratamiento afecta a clientes/usuarios que accedan a un comercio o establecimiento: la legitimación se podría basar en el interés público, cual sería el control de enfermedades y otras amenazas para la salud. Ahora bien, en este caso puede darse también la circunstancia de que los clientes o usuarios no son necesariamente personas identificables por la simple razón de tomar la temperatura, siempre y cuando solo se eso, toma de la temperatura sin una información adicional que nos permita identificar a la persona, como por ejemplo, la imagen.
No obstante, requiere de una adecuada ponderación entre el impacto sobre los derechos de los clientes o usuarios de estas medidas y el impacto en el nivel de protección de las personas empleadas.
Es decir, valoremos bien y hasta que punto la toma de temperatura es efectiva y no va a perjudicar la imagen del negocio. Y siempre deberemos haber tomado otras medidas para evitar la propagación del virus.
Cumplimiento de la normativa sobre protección de datos-.
Si decidimos implementar este tipo de controles tendremos que tener presente que se debe cumplir con la normativa sobre protección de datos, y en este caso:
¿Para qué puedo utilizar esta información?
Los datos (de temperatura) solo pueden obtenerse con la finalidad específica de detectar posibles personas contagiadas y evitar su acceso a un determinado lugar y su contacto con otras personas. Pero esos datos no deben ser utilizados para ninguna otra finalidad.
Igualmente, y no menos importante, es que los equipos de medición que se empleen deben ser los adecuados (seguros y efectivos) para poder registrar con fiabilidad la temperatura, es decir, la exactitud de los datos. El medidor ha de estar homologado y debe comprobarse con regularidad con su correcto funcionamiento. Imaginad el impacto que sobre la persona pudiera tener un indicador erróneo.
¿Se ha de informar del tratamiento y de las garantías del mismo?
Evidentemente, la respuesta es SÍ. Los afectados siguen manteniendo sus derechos de acuerdo con la normativa de protección de datos, y siguen siendo de aplicación las demás garantías que el Reglamento establece, por lo que habría que informar a través de algún cartel similar a los utilizados con las cámaras de seguridad ajustándolo a las particularidades de este tratamiento.
Conclusión-.
Como conclusión y reflexión, antes de instalar algún dispositivo de toma de temperatura debemos analizar la idoneidad de su implantación, el alcance que puede tener en cuanto a tratamiento de datos (seguridad del dispositivo, qué datos se tratarán, fiabilidad de predicción, …), documentar y justificar su instalación dentro de la legalidad y ponderar como puede afectar a los trabajadores/clientes. Y muy importante, no basta poner solo un medidor de temperatura, tendremos que poner más medios para garantizar la seguridad.
Artículo muy recomendable.
Aclaratorio sobre medidas que se van a tomar y ya se están tomando y que han venido para quedarse.
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Gracias Carmen, tienes mucha razón.