Videoporteros y protección de datos. Newsletter mayo de 2017
“Con fecha de 27 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es D. D.D.D. (en adelante el denunciado) instaladas en A.A.A.), enfocado hacia la vivienda del denunciante. El denunciante manifiesta que el denunciado ha instalado un video portero en la finca de su propiedad, en la medianera de la finca que enfoca a la propiedad del denunciante.”
Tras leer el encabezado de esta denuncia que se formuló a la Agencia Española de Protección de Datos, nos vemos en la necesidad de aclarar algunos aspectos importantes a tener presentes en la instalación de video porteros. Hay que tener en cuenta dos cuestiones fundamentales:
1.- La visualización de imágenes en tiempo real captadas por estos dispositivos, cuando se limiten a verificar a la persona que llamó al domicilio o entidad y facilitar el acceso al establecimiento o la vivienda estará excluidas del ámbito de aplicación de la LOPD.
2.- Si el video portero pueda articularse mediante procedimientos que reproducen y/o graban imágenes de modo constante y resulten accesibles, será de aplicación la Instrucción 1/2006.
Por tanto, si el video portero nos permite utilizarlo cómo cámara de seguridad, activándolo cuando queramos o incluso nos permite reproducir en tiempo real o grabar las imágenes que concurren, esto implica un tratamiento de datos de carácter personal que conlleva la necesidad de legitimar dicho tratamiento en los términos del artículo 2 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
En definitiva, no puede considerarse video portero a una videocámara que se activa siempre que se quiera.
Importante es también considerar el artículo 4.1 de la LOPD “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. En este sentido, ponderar la necesidad de la instalación de estos dispositivos así como evitar grabar espacios públicos.
Podéis ver la denuncia ampliada que señalamos en el encabezado aquí.
Por suerte, el video portero del denunciado, digamos que es de los clásicos, no graba ni puede hacerlo y tampoco puede activarse para visualizar imágenes de forma constante.
Recordad, la instalación de video porteros no queda exenta de cumplimiento de la normativa sobre protección de datos en el momento en el que podamos visualizar siempre que queramos las imágenes o grabarlas.